Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a recuperar
los días de baja que coincidan en vacaciones.
En el día de hoy 21 de junio, el tribunal de justicia de las comunidades
europeas reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a no perder los
días de vacaciones que coincidan con la baja por enfermedad.
Esta sentencia es consecuencia de la demanda puesta a ANGED, respecto a
las vacaciones. En la demanda solicitabamos que se respetara el derecho de los
trabajadores y trabajadoras a disfrutar completamente sus vacaciones, aunque
estuvieran de baja.
En sentencia de la Audiencia Nacional ya nos dio la razón, pero ante el
recursos planteado por la patronal al Tribunal Supremo, éste decidio remitirlo
al Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas, para que dictaminará.
El Tribunal de Justicia recuerda que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un principio del derecho
social “de especial importancia" y que el derecho a las
vacaciones está expresamente reconocido por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE. Por otra parte, destaca que la finalidad del derecho a
vacaciones anuales consiste en permitir
que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y
esparcimiento, y que la legislación española en este sentido se opone a la
legislación europea.
Una vez más, tenemos que llevar a
los tribunales derechos que nos corresponden, porque en este sector no hay otra
manera de hacer cumplir la ley.
Para FECOHT-CCOO esta sentencia es de suma importancia para todos los
trabajadores y trabajadoras, ya que hasta ahora este derecho solo lo tenían
aquellas personas que lo tenían recogido en su convenio colectivo.
AQUI ESTA LA SENTENCIA POR SI ALGUIEN LA QUIERE LEER
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 21 de junio de 2012 (*)
«Directiva
2003/88/CE – Ordenación del tiempo de trabajo – Derecho a vacaciones anuales
retribuidas – Baja por enfermedad – Vacaciones anuales coincidentes con una
baja por enfermedad – Derecho a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas
durante otro período»
En el
asunto C‑78/11,
que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 26 de enero de 2011 ,
recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento
entre
Asociación
Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)
y
Federación
de Asociaciones Sindicales (FASGA),
Federación
de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO),
Federación
Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT,
Federación
de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO,
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado
por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los
Sres. M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;
Abogado
General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria:
Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo
considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo
de 2012;
consideradas
las observaciones presentadas:
– en
nombre de la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), por el
Sr. J. Caballero Ramos, abogado;
– en
nombre de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería,
Turismo y Juego de UGT, por el Sr. J. Jiménez de Eugenio, abogado;
– en
nombre de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, por los
Sres. A. Martín Aguado y J. Jiménez de Eugenio, abogados;
– en
nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad
de agente;
– en
nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de
agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;
– en
nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Pardo Quintillán y el
Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;
vista
la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de
que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta
la siguiente
Sentencia
1 La petición de
decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1,
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 ,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO
L 299, p. 9).
2 Dicha petición
se presentó en el marco de un litigio entre la Asociación Nacional de Grandes
Empresas de Distribución (en lo sucesivo, «ANGED») y la Federación de
Asociaciones Sindicales (FASGA), la Federación de Trabajadores Independientes
de Comercio (FETICO), la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio,
Hostelería, Turismo y Juego de UGT y la Federación de Comercio, Hostelería y
Turismo de CCOO (en lo sucesivo, «FASGA y otros»), sindicatos representantes de
los trabajadores, en relación con unas demandas de conflicto colectivo
presentadas por dichos sindicatos con el objeto de que se declare el derecho de
determinados trabajadores a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas aun
cuando éstas coincidan con períodos de baja por incapacidad laboral temporal.
Marco
jurídico
Normativa
de la Unión
3 El artículo 1 de
la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo
siguiente:
«1. La
presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La
presente Directiva se aplicará:
a) a
los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales […]
[…]»
4 El artículo 7 de
la citada Directiva, rubricado «Vacaciones anuales», determina:
«1. Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones
anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y
concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El
período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por
una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación
laboral.»
5 El artículo 17
de la Directiva 2003/88 dispone que los Estados miembros pueden establecer
excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. No se admite
excepción alguna en lo que atañe al artículo 7 de la misma.
Normativa
nacional
6 El Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995 ,
p. 9654), en su versión modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE nº 71, de 23 de marzo de 2007 ,
p. 12611; en lo sucesivo, «Estatuto»), regula, en particular, la materia
de las vacaciones anuales retribuidas y de las incapacidades laborales
temporales.
7 El artículo 38
del Estatuto dispone:
«1. El
período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En
ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El
período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los
convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En
caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha
que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El
procedimiento será sumario y preferente.
3. El
calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las
fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.
Cuando
el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al
que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de
esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
8 El artículo 37
del Convenio colectivo de Grandes Almacenes 2009-2010 contiene una disposición
semejante a la del último apartado del artículo 38 del Estatuto.
9 El artículo 48,
apartado 4, del Estatuto regula los supuestos de suspensión del contrato de
trabajo por parto, fallecimiento de la madre tras el parto, parto prematuro,
hospitalización del neonato, adopción o acogimiento.
Litigio
principal y cuestión prejudicial
10 Mediante
demandas separadas que fueron acumuladas, la FASGA y otros plantearon
procedimiento de conflicto colectivo para que se declare que los trabajadores
sujetos al convenio colectivo de grandes almacenes 2009/2010 pueden disfrutar
de sus vacaciones anuales retribuidas aun cuando éstas coincidan con períodos
de baja por incapacidad laboral temporal.
11 La
ANGED considera que los trabajadores que se encuentran en situación de
incapacidad laboral temporal antes del inicio de un período de vacaciones
inicialmente fijado, o durante ese período, no tienen derecho a disfrutar de
sus vacaciones en un momento posterior al término de la incapacidad temporal,
salvo que se trate de las situaciones expresamente contempladas en el
mencionado convenio colectivo, es decir, los supuestos previstos en el artículo
48, apartado 4, del Estatuto.
12 Mediante
sentencia de 23
de noviembre de 2009 , la Audiencia Nacional estimó íntegramente las
demandas de la FASGA y otros.
13 La
ANGED interpuso entonces ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra
dicha sentencia.
14 El
Tribunal Supremo cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero, en la
medida en que el recurso de casación se refiere al caso en que la incapacidad
laboral sobreviene una vez iniciado el período de vacaciones anuales
retribuidas, considera no obstante necesario suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El
art. 7.1, apartado 1, de la Directiva 2003/88 […] se opone a una interpretación
de la normativa nacional que no permita interrumpir el período vacacional para
el disfrute, en un momento posterior, del período completo –o que reste–, si la
incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma
sobrevenida durante el período de su disfrute?»
Sobre
la cuestión prejudicial
15 Mediante
su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el
sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador
que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el
período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar
posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de
incapacidad laboral.
16 Al
respecto ha de recordarse, en primer término, que, según reiterada
jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales
retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de
especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y
cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente
puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307,
p. 18), Directiva que ha sido codificada por la Directiva 2003/88
(sentencia de 22
de noviembre de 2011 , KHS, C‑214/10, Rec. p. I‑0000, apartado
23 y jurisprudencia citada).
17 En
segundo lugar, nótese que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo
tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social
de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31,
apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la
que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a
los Tratados (sentencias KHS, antes citada, apartado 37, y de 3 de mayo de 2012 ,
Neidel, C‑337/10, Rec. p. I‑0000, apartado 40).
18 En
tercer lugar, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser
interpretado de manera restrictiva (véase la sentencia de 22 de abril de 2010 ,
Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C‑486/08, Rec. p. I‑3527,
apartado 29).
19 Además,
es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas
consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período
de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho
a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los
trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la
sentencia de 10
de septiembre de 2009 , Vicente Pereda, C‑277/08, Rec. p. I‑8405,
apartado 21).
20 El
Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que de la finalidad del
derecho a vacaciones anuales retribuidas se desprende que un trabajador que se
encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales
fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder
disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a
la de la baja por enfermedad (véase la sentencia Vicente Pereda, antes citada,
apartado 22).
21 De
la mencionada jurisprudencia, relativa a un trabajador que se encuentra en
situación de incapacidad laboral antes del inicio del período de vacaciones
anuales retribuidas, resulta que carece de pertinencia el momento en que
sobreviene dicha incapacidad. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a
disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de
baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en
que haya sobrevenido esa incapacidad laboral.
22 En
efecto, sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las vacaciones
anuales retribuidas, precisado en el apartado 19 de la presente sentencia,
conceder ese derecho al trabajador únicamente a condición de que este último ya
se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el período de
vacaciones anuales retribuidas.
23 El
Tribunal de Justicia ya ha declarado en este contexto que el nuevo período de
vacaciones anuales –que se corresponde con la duración del solapamiento entre
el período de vacaciones anuales inicialmente fijado y la baja por enfermedad–,
del que el trabajador puede disfrutar una vez dado de alta médica, puede
fijarse, en su caso, fuera del período de referencia de las vacaciones anuales
en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Vicente Pereda, antes citada,
apartado 23 y el fallo de la sentencia).
24 A
la vista de cuanto precede debe responderse a la cuestión planteada que el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el
sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un
trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida
durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a
disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período
de incapacidad laboral.
Costas
25 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a
éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo
partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo
7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de noviembre
de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a
disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en
situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones
anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las
vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.
Safjan
|
Ilešič
|
Levits
|
Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2012.
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